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V – Jornada de Trabajo

Artículo 15. Principios generales.

   1. La jornada ordinaria de trabajo, como criterio general y con las excepciones contempladas en el presente convenio, se establece en 40 horas semanales, a razón de 8 diarias.

Sin perjuicio de lo anterior, para el personal que participe de forma directa en la producción audiovisual y que cobre el plus de flexibilidad, el número de horas diarias de trabajo efectivo no podrá ser inferior a cinco horas, salvo en el caso de las personas trabajadoras contratadas a tiempo parcial, ni superar las nueve horas diarias.

Para el personal que no perciba el plus de flexibilidad, la jornada y su posible distribución irregular se sujetará a lo previsto en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores. No tendrán la consideración de personal que participe de forma directa en la producción audiovisual las personas trabajadoras de Administración y Servicios Generales incluidas en el anexo I del presente convenio.

Respecto de las producciones cinematográficas, el personal del anexo I encuadrado en «Equipo de Contabilidad» o «Equipo de Administración y Servicios Generales» solo tendrá tal consideración de personal que participe de forma directa en la producción audiovisual cuando su actividad implique presencia habitual o regular y efectiva en el lugar del rodaje o grabación, con sujeción a las mismas condiciones de jornada y horario del personal técnico. En estos supuestos les será de aplicación lo establecido en el artículo 16, relativo a las jornadas especiales.

   2. Para aquellas producciones de televisión cuyos horarios impliquen trabajar de forma habitual en turno de fin de semana, entendiéndose por tal el que incluya sábado o domingo o ambos, la jornada máxima de trabajo semanal del personal que participe de forma directa en la producción será de 36 horas, en un máximo de cuatro días de prestación de servicio y con la consideración de jornada completa.

   3. Las personas trabajadoras tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de 48 horas ininterrumpidas que, como regla general, comprenderá los días del sábado y domingo completos.

   4. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas, tal y como se estipula en el artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores.

   5. Las personas trabajadoras tendrán derecho a solicitar, conforme el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.

Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En lo no expresamente previsto en el presente convenio será de aplicación lo regulado en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores.

   6. En todo caso, se respetará la condición más beneficiosa de aquellas personas trabajadoras que, con carácter previo a la entrada en vigor del presente convenio, vinieran percibiendo el plus de disponibilidad pero realizando en todo caso una jornada a tiempo completo inferior a cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, siendo considerados personas trabajadoras a tiempo completo y sin que puedan obligarse a transformar su contrato a tiempo completo por otro a tiempo parcial sobre la base de la jornada regulada en el presente convenio.

En el supuesto de personas trabajadoras fijas discontinuas se tomará como referencia, a estos efectos, los últimos doce meses previos a la firma del presente convenio, tanto si el plus de disponibilidad se ha percibido de manera continuada como con interrupciones por su condición de fijas discontinuas.

Esta garantía se mantendrá en tanto siga vigente el contrato celebrado al amparo de la normativa convencional previa al presente convenio.

   7. Las personas trabajadoras a las que se refiere el párrafo anterior, si han venido percibiendo en los últimos doce meses previos a la firma del presente convenio el plus disponibilidad, seguirán realizando su jornada a tiempo completo inferior, sin perjuicio que deban prolongar, puntualmente y cuando sea preciso, su jornada hasta las 40 horas semanales cuando existan situaciones especiales de rodajes, grabaciones, retransmisiones, sin que ese tiempo tenga la consideración de horas extraordinarias.

Artículo 16. Jornadas especiales.

   1. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo anterior, para el personal que participe de forma directa en la producción audiovisual y que cobre plus de flexibilidad, se podrá prolongar, de forma ocasional o puntual, la jornada de trabajo diaria más allá de las nueve horas para cubrir situaciones especiales de rodajes, grabaciones, retransmisiones –particularmente las que se realicen en exteriores que requieran de permisos o condiciones especiales–, y, excepcionalmente, aquellos trabajos o eventos imponderables e imprevisibles que impongan necesariamente tal prolongación.

No obstante, se respetará el descanso entre jornadas legalmente establecido y sin que ninguna persona trabajadora pueda realizar más de tres días consecutivos jornadas superiores a nueve horas.

En ningún caso podrán realizarse más de doce horas de trabajo efectivo al día, ni sobrepasar las cincuenta horas de trabajo efectivo a la semana, ni sobrepasar mensualmente el total de horas resultante de multiplicar la jornada diaria ordinaria máxima del apartado primero del artículo anterior (nueve horas) por el número de días laborables del mes.

   2. Los excesos de jornada generados por las jornadas especiales deberán compensarse con descanso, a disfrutar dentro de los tres meses siguientes.

En todo caso, los tiempos de exceso generados por los trabajadores indefinidos durante el último trimestre del año se compensarán, como máximo, antes del 1 de marzo del año siguiente.

Para contratos temporales o fijos discontinuos, si a la finalización de contrato o del llamamiento no se hubieran compensado las horas de exceso de jornada, se mantendrá a la persona trabajadora en alta, a todos los efectos, y se cotizará por los días de descanso generados y no compensados.

   3. En caso de que no se compensen las horas correspondientes a las jornadas especiales con descanso equivalente dentro de los periodos indicados, según la duración de contrato, dichas horas tendrán la consideración de extraordinarias.

A efectos de la indicada compensación, así como para determinar el total de horas pendientes de realizar por jornadas inferiores a la prevista con carácter general en el artículo 15, la persona trabajadora tendrá derecho a conocer, mensualmente y por escrito, el número de horas pendientes bien de compensar por descanso o bien de realizar por defecto de jornada.

   4. Las personas trabajadoras que en aplicación de este artículo realicen una jornada superior a nueve horas de trabajo diario tendrán derecho a percibir el Complemento por Jornada Especial recogido en el artículo 28 del presente convenio.

Artículo 17. Reglas generales del horario de trabajo

1. Sin perjuicio de las especialidades reguladas en el presente artículo, todas las personas trabajadoras deberán tener asignado un horario de referencia, cuya alteración llevará aparejada el pago de los complementos correspondientes recogidos en el título VI.

2. Complementariamente a lo previsto en el artículo anterior, las específicas características de los trabajos a realizar durante las producciones audiovisuales, especialmente en su fase de rodaje o grabación, pero también en ocasiones durante su preproducción y postproducción, obligan a dotar a estas jornadas de trabajo de un marco lo suficientemente flexible que haga posible su adecuado desarrollo. Este marco se define de la manera siguiente:

   a) El establecimiento del horario de trabajo es facultad exclusiva de la empresa y se hará de acuerdo con el plan de trabajo inicialmente previsto y a las necesidades posteriores que surjan durante su ejecución.

El plan o los horarios de trabajo inicialmente previstos serán comunicados por escrito a las personas trabajadoras con una antelación mínima de diez días.

En aquellas actividades que tengan un sistema de trabajo a turnos, la planificación mensual deberá comunicarse por escrito con al menos siete días de antelación del primer día del mes, se fijará de acuerdo con el calendario laboral del centro o centros de trabajo o actividades desde donde en cada momento se vaya a desarrollar la producción.

Las alteraciones horarias en los planes de trabajo ya establecidos deberán ser comunicadas a las personas afectadas con una antelación mínima de 48 horas. Se exceptúan del indicado período de comunicación previa del plan de trabajo y de sus posibles alteraciones a las producciones de publicidad y a la cobertura de eventos de carácter excepcional cuyas circunstancias no permitan su previa planificación, debiendo en todo caso respetarse las previsiones del artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadore en los supuestos de que los cambios o alteraciones impliquen distribución irregular de la jornada.

   b) Cada jornada de trabajo podrá ser establecida, sin distinción de horas ni de días, dentro de las 24 horas de cada día de la semana y podrá efectuarse tanto en régimen de jornada continuada como partida respetando, en cualquier caso, el tiempo mínimo entre jornadas de trabajo y el descanso mínimo semanal estipulados en el artículo anterior, así como las limitaciones que impone el artículo 21 de este convenio a la asignación de personas trabajadoras al horario nocturno.

   c) La jornada de trabajo de cada persona trabajadora comenzará en la hora en que hubiese sido convocada a comparecer en el centro de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente convenio sobre desplazamientos, y con independencia de la hora en que realmente comience el rodaje o la grabación.

   d) Las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente convenio elaborarán anualmente el calendario laboral. Si el contrato es de duración inferior a un año, el calendario se establecerá en función de la duración del contrato con anterioridad a su firma.

   e) Respecto a los festivos, salvo pacto en contrario, deberán respetarse los establecidos con carácter nacional, autonómico y local en el calendario laboral aprobado por la autoridad laboral correspondiente del lugar donde se realice la prestación efectiva de servicios y sin que las variaciones en la ubicación del lugar de dicha prestación pueda implicar que las personas trabajadoras disfruten de un número inferior o superior de festivos anuales al previsto en el artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores.

   f) La aplicación de los sistemas de trabajo a turnos o sus modificaciones no podrán conllevar pérdida de derechos respecto al descanso entre jornadas, disfrute de días festivos, vacaciones y demás derechos reconocidos legal o convencionalmente.

Artículo 18. Reglas específicas del horario de trabajo.

   1. En la prestación de servicios en régimen de jornada continuada, si su duración es igual o inferior a seis horas, no se hará ningún descanso. Si su duración es superior a seis horas, la empresa establecerá un período de descanso de quince minutos que no tendrá la consideración de tiempo de trabajo efectivo.

En el caso de las personas trabajadoras menores de dieciocho años, este periodo de descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos, que no tendrá consideración de trabajo efectivo, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media.

   2. La pausa para la comida se deberá efectuar, salvo en el caso de empresas de servicios a la producción audiovisual que lleven a cabo una producción internacional, entre las 13:00 y las 16:00 horas y la de la cena entre las 20:00 y las 23:00 horas.

   3. Si la jornada de trabajo efectiva es superior a siete horas y media y se desarrolla en un municipio distinto de aquel donde radique el centro de actividades de la persona trabajadora y también de aquel que constituya su domicilio habitual, la empresa facilitará, en todo caso, el servicio de «running buffet» o habilitará un sistema alternativo de pago del gasto de manutención, de acuerdo con los importes exentos previstos en la normativa fiscal como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería. En este supuesto, el período de descanso durante la jornada será de quince minutos y tendrá la consideración de tiempo de trabajo efectivo.

   4. En cualquier caso, quienes vinieran percibiendo cualquier ayuda a la comida, servicio de comedor o sistema alternativo del gasto de manutención, mantendrán esta condición a la entrada en vigor de este convenio.

   5. Cuando la prestación de servicios se efectúe en régimen de jornada partida, salvo pacto en contrario entre la empresa y la persona trabajadora, si la empresa establece una interrupción de trabajo para el almuerzo o la cena inferior a noventa minutos, no se considerará tiempo de trabajo efectivo, pero el coste del almuerzo o la cena correrá por cuenta de la empresa exclusivamente para el personal que participe de forma directa en la producción audiovisual. Si la empresa establece una interrupción de la jornada de trabajo para el almuerzo o la cena, igual o superior a 90 minutos y hasta 120 minutos, no se considerará este tiempo como tiempo de trabajo efectivo. El exceso sobre el límite anterior se computará como tiempo de trabajo efectivo.

   6. Cuando se establezca una prolongación de jornada diaria según lo estipulado en el artículo 16, la jornada diaria total, computando tiempo de trabajo efectivo e incluidas horas extraordinarias, montaje y desmontaje y descansos, no podrá superar las trece horas. En estos casos se establecerán, como mínimo, dos pausas para comida y/o cenas no inferiores a treinta minutos.

Artículo 19. Registro de jornada.

   1. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se haya establecido.

   2. Mediante negociación colectiva, acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión de esta, previa consulta con los representantes legales de las personas trabajadoras, se organizará y documentará este registro de jornada.

   3. La empresa conservará los registros a que se refiere este artículo durante cuatro años y permanecerán durante este tiempo a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

   4. El sistema de registro utilizado, que deberá ser preferentemente mediante medios o aplicaciones informáticas, en momento alguno atentará contra el derecho de las personas trabajadoras a su intimidad, a la protección de datos de carácter personal y los derechos digitales reconocidos en la normativa vigente.

En todo caso, el sistema de registro deberá aportar las garantías de autenticidad necesarias, recogiendo datos objetivos y fácilmente verificables en cualquier momento por la persona trabajadora, la representación social en su caso y la Inspección de trabajo e incluirá un resumen del registro de la jornada diaria efectivamente desempeñada, por periodos regulares no superiores a un mes, en el que conste el detalle del horario concreto de inicio y finalización de la misma.

   5. Este resumen del registro de la jornada diaria se deberá facilitar, cuando se solicite, en el mes siguiente a su realización, o a la finalización de su contrato si fuera de duración inferior, a las personas trabajadoras y a la representación social de la empresa, en su caso, quienes podrán efectuar las reclamaciones que consideren oportunas ante el departamento correspondiente de la empresa.

Artículo 20. Desplazamientos y transportes

   1. Si el lugar de citación está situado fuera del municipio en que radica el centro de actividades de la producción, o si el equipo de rodaje o grabación hubiera de viajar a una localización distante, la empresa podrá optar entre:

   a) Facilitar a las personas trabajadoras un medio de transporte, teniendo en cuenta que si el traslado es por carretera se hará en un número suficiente de vehículos destinados al transporte de pasajeros o automóviles. Si el traslado es en tren, se hará, si es un viaje diurno, en clase turista o superior, y si es un viaje nocturno, en cabina de uso individual. Si el traslado es en avión, se hará en clase turista o superior. Si el traslado es en barco, se hará, si es un viaje diurno, en clase turista o superior, y si es un viaje nocturno, en camarote de uso individual.

   b) Abonar a las personas trabajadoras el importe de los gastos de desplazamiento.

En este supuesto, será facultad de la empresa decidir si la persona trabajadora ha de desplazarse en un cierto transporte público, cumpliendo las condiciones establecidas en el punto inmediatamente anterior, o si, previo acuerdo, lo hará utilizando coche propio y sin obligación de transportar a otros miembros del equipo, en cuyo caso la empresa le compensará abonándole por gastos de locomoción las cantidades establecidas en el artículo 34.

   2. Los tiempos de desplazamientos, cuanto estos se produzcan entre el centro de trabajo habitual y el lugar de citación, se considerarán tiempos de trabajo efectivo.

   3. Cuando se produzcan desplazamientos a una distancia superior a 350 kilómetros desde la localidad de origen, correspondiente al centro de trabajo habitual, y el tiempo total de trabajo efectivo, desplazamientos y, en su caso, comida y/o cena, supere las diez horas diarias, la persona trabajadora tendrá derecho a alojamiento en la localidad de destino en establecimiento con categoría mínima equivalente a hoteles de tres estrellas, en territorio nacional, y a cuatro estrellas en territorio extranjero. En cualquier caso, se respetarán los tiempos mínimos de descanso entre jornada y jornada.

Artículo 21. Trabajo nocturno.

   1. Se considera trabajo nocturno el realizado entre las 10:00 horas de la noche y las 6:00 horas de la mañana, y se considera persona trabajadora nocturna a aquella que realiza normalmente al menos tres horas de su jornada de trabajo diaria, o que se prevea que vaya a realizar al menos un tercio de su jornada de trabajo anual, en este período nocturno.

   2. Salvo que la empresa y la persona trabajadora hayan acordado en el contrato de trabajo la posibilidad de realizar trabajo nocturno, la empresa sólo podrá asignar a la persona trabajadora a un horario tal que le convierta en trabajador/a nocturno cuando se produzca alguna de las circunstancias siguientes:

– Cuando la realización de aquellos trabajos que sean previos y necesarios para la puesta en marcha del rodaje o grabación sea posible únicamente en horario nocturno.
– Rodajes o grabaciones en localizaciones exteriores con acción nocturna o en localizaciones interiores con visión de exterior noche.
– Cuando la disponibilidad de un técnico, actor, decorado real o, en general, de cualquier recurso necesario para realizar adecuadamente un rodaje o grabación, sea únicamente en horario nocturno.
– Producciones en las que sea necesario rodar o grabar en horario nocturno, dada su propia naturaleza o la de las situaciones o eventos a cubrir.
– Contingencias extraordinarias de la producción, tal como el vencimiento de plazos de entrega.

   3. La cobertura del horario que implique horas nocturnas se realizará con personal voluntario. Si no lo hubiera, se establecerá un sistema de rotación para su cobertura de modo que ninguna persona trabajadora esté en el de horario de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria.

   4. El complemento por trabajo en horario nocturno queda establecido en el artículo 28.

   5. Si el comienzo o la finalización de la jornada de trabajo se produjeran entre las 23:00 horas y las 6:00 horas del día siguiente, la empresa podrá optar entre facilitar a las personas trabajadoras un medio de transporte o abonarles los gastos de desplazamiento en vehículo propio o taxi o similar, entre su domicilio y el lugar de desarrollo de la actividad.

Artículo 22. Trabajo a turnos.

   1. Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en equipo según la cual las personas trabajadoras ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para la persona trabajadora la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días o de semanas.

   2. No se considerará en ningún caso trabajo a turnos las variaciones de horario de carácter no permanente que conlleven cambios en el inicio o finalización de la jornada conforme al ajuste de los planes de trabajo que se sujetarán a lo previsto en el artículo 17 relativo a la flexibilidad ni los cambios o permutas de horario de trabajo que efectúen las personas trabajadoras entre sí, de mutuo acuerdo y con la aceptación de la empresa.

   3. Percibirán el Plus o Complemento de Turnicidad, de carácter funcional y no consolidable, aquellas personas trabajadoras cuyo puesto de trabajo esté sujeto a turnicidad permanente y efectivamente estén sujetos a dicha forma de organización de la actividad. Su cuantía será la prevista en el artículo 28.

En caso de realización de jornada a tiempo parcial, corresponderá la parte proporcional del importe antes referenciado, considerando la jornada a tiempo completo la definida en el artículo 15.

Artículo 23. Trabajo en festivos.

   1. Cuando la persona trabajadora no pudiera disfrutar de alguno de los festivos a los que se refiere el artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores, por razón de distribución de la jornada, éste se abonará según lo dispuesto en el artículo 28 del presente convenio, al igual que los festivos especiales y asimilados, que comprenderán los días 1 y 6 de enero y 24, 25 y 31 de diciembre.

   2. Para las personas trabajadoras que tengan turno asignado de fin de semana, aquellos festivos que coincidan en domingo y sean trasladados a otro día de la semana, serán considerados como festivos efectivamente trabajados con su correspondiente compensación.

Artículo 24. Horas extraordinarias.

   1. Las personas trabajadoras son libres de aceptar o rechazar la realización de horas extraordinarias, a salvo de la excepción contemplada en el apartado 3 del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.

  2. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas que excedan de la jornada de trabajo efectivo pactada en este convenio en cómputo mensual y las que superen el límite máximo diario.

No obstante, no tendrán consideración de horas extraordinarias las prolongaciones de jornada a las que se refiere el artículo 16 del presente convenio, siempre que sean objeto de compensación por descanso en los términos previstos en dicho artículo.

   3. Las horas extraordinarias podrán ser compensadas por tiempo de descanso dentro de los tres meses siguientes a su realización, y en todo caso antes de la finalización del contrato para aquellos contratos de periodos de duración inferiores, o bien ser abonadas de acuerdo con las siguientes reglas:

– En caso de compensación por descanso, la persona trabajadora tendrá derecho a noventa minutos de descanso por cada hora prolongada.
– En caso de abono, la persona trabajadora tendrá derecho, por cada hora extraordinaria trabajada, a una cantidad igual al resultado de incrementar en un 50 por ciento de la cuantía correspondiente a una hora de trabajo ordinaria.

   4. El abono de las horas extraordinarias se hará efectivo en la nómina del mes siguiente a aquél en el que se hayan realizado.

Artículo 25. Vacaciones anuales.

   1. El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será de veintitrés días laborables.

  2. Cuando por jornadas acumuladas o contratos a tiempo parcial se trabajen menos de cinco días a la semana, a efectos de llevar a cabo la conversión para determinar efectivamente el número de días laborables de disfrute de vacaciones, se hallará el cálculo en proporción al número de días trabajados efectivamente a la semana.