logo
Queremos estar a tu lado, defendiendo tu derecho a trabajar en unas condiciones dignas. Ponte en contacto con nosotros.

915 326 495 / 673 158 268

Gran Vía 62, 3.º izq. 28013 Madrid

sindicato@tace.es

Horario de atención telefónica
Lunes - Viernes 10:00 AM - 14:00 PM
Sábado - Domingo CERRADO
Subir

I - Disposiciones Generales

Este es el II Convenio Colectivo, aprobado en 2009. En aquel momento nuestra Asamblea General decidió no firmar este texto por desacuerdo con los principales artículos y con las tablas salariales. Pero el Convenio está vigente e incluye los mínimos legales de obligado cumplimiento en nuestro sector.

Hemos vuelto a formar parte de la Mesa Negociadora de un nuevo convenio, el III. Y desde TACEE seguiremos trabajando para mejorar la redacción y lograr un convenio que ponga orden y justicia en las relaciones laborales de la producción audiovisual.

SI QUIERES PARTICIPAR, PONTE EN CONTACTO CON EL SINDICATO

Artículo 1.º Determinación de las partes

El presente Convenio Colectivo se otorga, de una parte, por la Federación de Asociaciones de Productores Audiovisuales de España (FAPAE), y, de otra parte, por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CC.OO.) y la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT).


Ambas partes se reconocen la legitimación que para la firma de este acuerdo establecen los artículos 87 y 88 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y citado en adelante como el Estatuto de los Trabajadores.


Este Convenio Colectivo es el resultado de la negociación desarrollada entre las representaciones de ambas partes, de conformidad con lo establecido en el título III del Estatuto de los Trabajadores, y con la eficacia que le confiere el artículo 37 de la Constitución Española y el carácter de fuente de derecho que igualmente le reconoce el artículo 3.º 1 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 2.º Ámbito funcional

El presente Convenio constituye un cuerpo de normas reguladoras de las relaciones laborales entre las empresas de producción audiovisual y los trabajadores/as que prestan sus servicios a las mismas.


Quedan expresamente exceptuadas del ámbito de este Convenio:

        a) Las relaciones laborales entre las empresas de producción audiovisual y los trabajadores/as que prestan sus servicios a las mismas cuando se trate de la producción de obras audiovisuales de cortometraje cuya explotación primaria sea su exhibición en salas cinematográficas.
        b) Las relaciones laborales entre las empresas de producción audiovisual y los trabajadores/as que prestan sus servicios a las mismas cuando estos dispongan de un convenio propio, tal como se establece en el artículo 8 del presente convenio.

Artículo 3.º Ámbito personal

Este Convenio afecta a todos los trabajadores/as que, a su entrada en vigor o durante su vigencia, presten sus servicios, mediante un contrato laboral y cualesquiera que sean sus cometidos, en las empresas de producción audiovisual sujetas al ámbito del mismo.


Con el fin de incluir categorías específicas para guionistas y animación, las partes acuerdan crear una comisión específica que remitirá sus conclusiones a la mesa paritaria para, en su caso, ser incluidas en el cuerpo normativo del Convenio Colectivo.


Quedan expresamente excluidos del ámbito de este Convenio:


       a) El personal de alta dirección incluido en el artículo 2.º 1.a) del Estatuto de los Trabajadores.


       b) Los Agentes comerciales o publicitarios y, en general, los profesionales liberales, asesores y colaboradores vinculados a las empresas sujetas al ámbito de este Convenio por contratos de prestación de servicios.


       c) Los trabajadores/as cuya relación con las empresas sujetas al ámbito de este Convenio se deriven de un contrato civil o mercantil para la realización de trabajos concretos o específicos.


       d) Aquellos trabajadores que, de acuerdo a la Ley de Propiedad Intelectual o a lo pactado en sus respectivos contratos, tengan el carácter de autor, a excepción de los guionistas en relación de dependencia que quedarán sometidos a los términos del presente Convenio Colectivo
e) Los actores, cuyas relaciones laborales con las empresas de producción audiovisual se rigen por lo establecido en su propio Convenio Colectivo.


       f) Los músicos, cantantes, orquestas y agrupaciones musicales, y en general, el personal artístico no comprendido en el párrafo anterior cuyos servicios sean contratados para actuaciones concretas, los cuales se regirán por lo pactado en sus respectivos contratos y en las normas específicas que les sean de aplicación.

 

       g) Los trabajadores/as que presten sus servicios en empresas que —como las dedicadas a la prestación de servicios auxiliares o complementarios a la producción audiovisual— no estando sujetas al ámbito de este Convenio, tengan suscritos contratos de obras o servicios con empresas de producción audiovisual sujetas al ámbito de este Convenio, aun cuando las actividades de estos trabajadores/as se desarrollen en los centros de trabajo o actividades de estas últimas.

Artículo 4.º Ámbito territorial

                         El presente Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado español.


Expresamente, esta definición incluye:


      a) Los contratos laborales formalizados dentro del territorio del Estado español, con independencia del lugar donde se presten los servicios.


      b) Los contratos laborales cuyos servicios se presten dentro del territorio del Estado español, con independencia del lugar donde se hayan formalizado.

Artículo 5.º Ámbito temporal

1. Vigencia.– El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y extenderá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011.

2. Revisión de condiciones de carácter económico.– Con efecto retroactivo al 1 de enero de 2009, las tablas salariales incluidas en este Convenio se incrementarán con el IPC más dos puntos para cine y con el IPC más 0,60 para televisión y servicios generales. Dichas tablas se publican en Anexo adjunto al presente.

Con efecto 1 de enero de 2010 se incrementarán dichas tablas con el IPC real de 2009, más 0,50 para televisión y servicios generales y con IPC más un punto para cine.

Con efecto el 1 de enero de 2011, las tablas se incrementarán con el IPC real de 2010 más 1 punto tanto para cine como para televisión y servicios generales.

 

3. En las mismas fechas indicadas en el párrafo anterior, las cantidades establecidas en el artículo 31 como compensatorias de gastos de locomoción y de manutención y estancia se incrementarán, de forma automática, en un porcentaje igual al incremento sufrido por el índice general de precios al consumo durante el año inmediatamente anterior, siempre que este incremento no suponga que se superen las cantidades máximas que, por compensación de gastos de locomoción o de manutención y estancia, quedan exentas de gravamen a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por tanto, estas cantidades máximas actuarán cada año como un límite superior a la aplicación de este incremento.

4. Prórroga.– El presente Convenio se prorrogará de año en año a partir del 1 de enero de 2012 por tácita reconducción, siempre y cuando no medie expresa denuncia del mismo por cualquiera de las partes firmantes, con una antelación mínima de un mes al término de su vigencia o al de cualquiera de sus prórrogas.

5. Denuncia.

        a) La denuncia del Convenio proponiendo su revisión deberá presentarse ante el organismo laboral competente con una antelación mínima de un mes al término de su vigencia o al de cualquiera de sus prórrogas.

        b) Una vez efectuada la denuncia de acuerdo con el apartado anterior, la parte denunciante, a la mayor brevedad posible, deberá notificar de forma fehaciente a las otras partes firmantes del Convenio la presentación de la denuncia.

        c) Las negociaciones para la revisión del Convenio deberán comenzar en un plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que la parte denunciante comunique a las otras partes firmantes del Convenio la presentación de la denuncia.
d) Si al término de la vigencia de este Convenio, o al de cualquiera de sus prórrogas, existiera una denuncia del mismo efectuada de acuerdo al párrafo a) de este punto, y las partes no hubiesen conseguido aún un acuerdo expreso y escrito, este Convenio mantendrá su vigencia hasta la consecución del nuevo acuerdo, tanto en su contenido normativo como en sus cláusulas obligacionales.

Artículo 6.º Vinculación a la totalidad

Las condiciones de cualquier clase pactadas en el presente Convenio Colectivo forman un todo orgánico, unitario e indivisible, por lo que, a efectos de su aplicación práctica, deberán siempre considerarse de forma global.


En consecuencia, si por parte de la autoridad laboral se declarase la nulidad de algunos de sus pactos, este Convenio quedará sin efecto en su totalidad, debiendo ser vuelto a negociar íntegramente.

Artículo 7.º Obligatoriedad del Convenio

Toda cláusula contractual que sea contraria a los pactos recogidos en el presente Convenio será considerada nula de pleno derecho.

Artículo 8.º Concurrencia entre Convenios

El presente Convenio se suscribe al amparo del artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que, en caso de concurrencia entre Convenios, todas y cada una de las condiciones pactadas en el presente Convenio estatal tienen el carácter de mínimo de derecho necesario.


No obstante, no podrán negociarse en ámbitos inferiores las siguientes materias:


        Modalidades de contratación, excepto en los aspectos de adaptación al ámbito de la empresa.


        Períodos de prueba.


       Grupos profesionales.


       Régimen disciplinario.


       Normas mínimas en materia de salud laboral.


       Movilidad geográfica.


       Formación profesional.


       Criterios generales sobre el salario.


       Criterios generales sobre la ordenación y el cómputo de la jornada.


       Delimitación de las horas extraordinarias y regulación de jornadas irregulares.


Únicamente podrá reclamarse la aplicación de un Convenio de inferior rango territorial a las situaciones laborales que tengan su origen en dicho ámbito territorial, cuando ese Convenio suponga, estimado anualmente y en su totalidad, una mejora de las condiciones pactadas en el presente Convenio.

Artículo 9.º Condiciones más beneficiosas. Compensación y absorción

a) Las condiciones económicas pactadas en el presente Convenio, estimadas anualmente y en su totalidad, se establecen con carácter de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas y situaciones individuales actualmente implantadas en las empresas que impliquen condiciones más beneficiosas quedarán subsistentes.


b) Las condiciones económicas que rigieran en la empresa podrán ser compensadas y absorbidas con las condiciones económicas pactadas en el presente Convenio, estimadas anualmente y en su totalidad.
Del mismo modo, las condiciones económicas pactadas en el presente Convenio, estimadas anualmente y en su totalidad, podrán ser compensadas y absorbidas con las que rigieran en la empresa.


c) Las percepciones salariales efectivamente devengadas o percibidas por cada trabajador podrán compensar y absorber cualesquiera otras que pudieran corresponderle por aplicación de la normativa legal, reglamentaria o convencional vigente en cada momento.