Queremos estar a tu lado, defendiendo tu derecho a trabajar en unas condiciones dignas. Ponte en contacto con nosotros.

915 326 495 / 673 158 268

Gran Vía 62, 3.º izq. 28013 Madrid

sindicato@tace.es

Horario de atención telefónica

Lunes - Viernes 10:00 AM - 14:00 PM
Sábado - Domingo CERRADO
Subir

Dietas, gastos, etc.

Dietas y gastos de locomoción en rodajes

Informe Jurídico sobre Tratamiento Fiscal y de Seguridad Social de las Dietas en los Rodajes: Gastos de Locomoción, Manutención y Estancia

Los gastos de locomoción y las asignaciones que perciben las personas trabajadoras para gastos de manutención y estancia, fuera de sus centros habituales de trabajo, es decir, en municipios distintos de los lugares de trabajo habituales y de los de su residencia, no computarán en la base de cotización a efectos de la Seguridad Social en la cuantía y con el alcance previsto en la normativa fiscal.

En sentido contrario, aquellas asignaciones para gastos de manutención que superen el umbral establecido por la normativa fiscal o aquellos gastos de estancia que no sean debidamente justificados, deberán integrarse en la base de cotización.

Esto supone que aumentarán las retenciones por IRPF, la base de cotización y los descuentos de SS en la nómina de las personas trabajadoras,  disminuyendo el neto salarial o líquido a percibir.

Los rodajes de la industria de la producción audiovisual (cine, televisión, ficción, publicidad, etc.), con frecuencia se desarrollan fuera del centro de trabajo habitual establecido en el contrato de trabajo.

Desde el punto de vista fiscal, las dietas tienen el carácter de “rendimiento del trabajo en especie”. La cuantía que supere los límites establecidos por la normativa fiscal, esencialmente la ley del IRPF y su desarrollo reglamentario.

En concepto de gastos de  estancia,  la cuantía que se justifique y en concepto de gastos de manutención, 53,34€ diarios; entendiendo que todo lo que sobrepase esos 53,34€ diarios, el exceso, tendrá la consideración de rendimiento del trabajo en especie y, por tanto, a efectos de la seguridad social deberá integrarse en la base de cotización del trabajador, practicando la empresa los consiguientes ingresos a cuenta a la hacienda pública por la retribución en especie, en la cuantía que exceda del límite señalado anteriormente.

Hay que poner en relación lo anteriormente expuesto con lo establecido por el III Convenio Colectivo de la industria de la producción audiovisual, el cual establece en su artículo 34, apartados 1 y 2, la cuantía de los gastos de locomoción y dietas para el caso de desplazamiento de los trabajadores a municipio distinto del que conste como centro de actividad y de su domicilio habitual.

Hay tres sistemas alternativos para realizar la compensación, que se describen en el apartado 2 del artículo 34, pero aquí solo abordaremos los dos primeros pues el tercero es un sistema mixto.

En el primer caso, cuando la empresa se hace cargo directamente de los gastos ha de tener en cuenta los límites fiscales establecidos: gastos de estancia los que se justifiquen y gastos de manutención hasta 53,34€ diarios.

En el segundo caso, cuando la empresa compensa el gasto efectuado por la persona trabajadora, el límite según convenio es de 51,39€ diarios los gastos de manutención y pernocta.

Parece razonable deducir que esta cuantía está dentro de los límites fiscales establecidos por el artículo 9 del reglamento de IRPF toda vez que establece un límite de 53,34€ diarios para manutención y como gastos de estancia la cuantía que se justifique.

Por tanto, podemos concluir que la cuantía establecida en el III Convenio Colectivo de la industria de la producción audiovisual para las dietas y los gastos de pernocta/alojamiento no supera los límites fiscales y, por tanto, no deben ser considerados rendimiento de trabajo en especie ni integrarse en la base de cotización a efectos de seguridad social, salvo que la cuantía de las dietas exceda de 53,34€ diarios.

El exceso debe tener la consideración “rendimiento del trabajo en especie”, se integra en la base de cotización y se tiene en cuenta para la retención por IRPF y Seguridad Social que practican las empresas en la nómina y deberá ser tenido en cuenta también para el ingreso a cuenta que debe realizar la empresa a la administración tributaria.

Esta es la interpretación que venimos sosteniendo desde el sindicato TACEE.

La interpretación que vienen haciendo las gestorías de las productoras audiovisuales es que las dietas y gastos de locomoción cotizan y tributan por su importe íntegro, cuando nos encontramos ante una contratación temporal y el contrato contempla prestar servicios en distintos lugares de trabajo o en centros de trabajo móviles o itinerantes.

Este criterio se basa en las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de los Contencioso administrativo de 19.12.2011 y 20.10.2021) establecida para los contratos por obra y servicio y con centro de trabajo móvil o itinerante.

Sin embargo, la cuestión dista de ser pacífica, toda vez que dicho criterio está establecido para una modalidad contractual, el contrato de obra y servicio, que ha sido derogado por la reforma laboral del año 2021 y que, por tanto, no es el contrato laboral de las personas artistas para el personal técnico y auxiliar que es más habitual en el sector de la industria audiovisual.

Por otro lado, el criterio es de aplicación restrictiva a los contratos por obra y servicio en los que se establece un centro de trabajo móvil o itinerante pero no a aquellos contratos en los que se establece un centro de trabajo habitual, varios centros habituales o distintos lugares de trabajo.

Por último, nos encontramos con una sentencia de la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 18.12.2023, que entiende que las dietas no deben cotizar o, en otros términos, que están excluidas de la base de cotización, cuando se devengan por el desplazamiento a otra ubicación que no sea el centro de trabajo habitual.

Lo determinante no es tanto la modalidad contractual de que se trate, como el hecho de que las cantidades satisfechas por comidas y pernoctación, se produzca en los casos en los que la actividad laboral por cuenta ajena implica el desplazamiento del trabajador a una localidad o ubicación distinta del centro o lugar de trabajo habitual.

primavera/verano 2026

Art.31 Desplazamientos: Gastos de locomoción y dietas.

Cuando, por necesidades del servicio, el trabajador/a se desplace fuera del que es su centro de actividades y, de acuerdo con la empresa, utilice coche propio, la empresa le compensará abonándole la cantidad de veinte céntimos de euros (0,20 €) por kilómetro recorrido, más, en su caso, los gastos de peaje y aparcamiento que justifique.[…]

2. Cuando, por necesidades del servicio, el trabajador deba desplazarse a un municipio distinto de aquel donde radique su centro de actividades y también de aquel que constituya su domicilio habitual, la empresa le compensará por los gastos normales de manutención y estancia. Esta compensación se podrá llevar a cabo a elección de la empresa de una de las maneras siguientes:

1. Facilitando al trabajador/a, dependiendo de lo que en cada caso proceda, el almuerzo, la cena, el alojamiento y el desayuno.

Si el desplazamiento obliga al trabajador a pernoctar fuera de su domicilio habitual, su alojamiento se hará en habitación de uso individual en hotel de tres estrellas o en otros establecimientos tales como hostales, alojamientos de turismo rural o apartamentos de análoga calidad. Si no existiera hotel de tres estrellas o establecimiento de análoga calidad en el municipio donde deba pernoctar, se acudirá al establecimiento existente de calidad inmediatamente inferior. Además, en todo caso la empresa abonará al trabajador/a 9 euros con 2 céntimos (9,02 €) por noche en concepto de gastos de manutención de bolsillo. Si el desplazamiento es a un destino fuera del territorio nacional, este importe se incrementará en un 50 %.

2. Abonando al trabajador, dependiendo de lo que en cada caso proceda, las siguientes dietas diarias:

3. Estableciendo un sistema de gastos a justificar, en sustitución de las dietas previstas en el punto anterior, por unos importes mínimos iguales al importe de esas dietas.

4. Con cualquier sistema mixto de los tres anteriores. En general, siempre que sea posible, y, en particular, siempre que el trabajador/a así lo demande, la empresa realizará las gestiones necesarias para abonar al trabajador las percepciones por gastos de locomoción y dietas o, en su caso, un adelanto suficiente para una posterior justificación de gastos, antes de que se efectúe el gasto.

CUARTO.– En la asesoría jurídica del sindicato TACEE recibimos habitualmente muchas consultas sobre el tratamiento fiscal y la cotización de las dietas dado que las productoras están incluyéndolas en las nóminas (a veces también los gastos de locomoción) sin tener en cuenta las exenciones antes señaladas.


En la gran mayoría de los casos las dietas están siendo gravadas (se tributa por ellas) y pasan a formar parte de la base de cotización. Al tributar al mismo tipo que los conceptos salariales implica un descuento en el neto salarial pero al cotizar aumenta la cuantía de la base de cotización lo que tiene un efecto positivo en materia de prestaciones (desempleo, jubilación, incapacidad temporal, etc.)


La conclusión fundamental de este informe es que las dietas están exentas de tributación (y por tanto no se integran en las base de cotización) en la cuantía establecida en la normativa fiscal por lo que podrían reflejarse en la nómina pero no deberían tributar ni formar parte de la base de cotización.


Las consultas que nos llegan se refieren a que las productoras están incluyendo la totalidad del importe de las dietas sin tener en cuenta las exenciones señaladas en el informe amparadas en que la naturaleza del vínculo laboral es mediante contratos por obra y servicio. Sin embargo, en una interpretación acorde con la normativa fiscal hay numerosos pronunciamientos judiciales en los que se reconoce la posibilidad de que las dietas estén exentas de cotización y tributación en los contratos de obra y servicio, siendo de interés la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 06 de Febrero de 2013 (Rec 316/2011).

Si ya eres afiliad@ de TACEE, sabes que dispones de Asesoría Jurídica Continua, Personal e Individualizada que estudiará tu caso.
Si aún no eres afiliad@, ¿a qué esperas? ¡Solo no puedes, mejor con compañer@s!