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Seguridad social especialidad artistas

La primera aclaración que cabe hacer en materia de encuadramiento en los diferentes regímenes de la Seguridad Social del personal técnico que trabaja en producciones audiovisuales es que, como cualesquiera otros trabajadores, incluidos los artistas, el personal técnico está encuadrado a todos los efectos en el Régimen General de la Seguridad Social, una vez desaparecido el antiguamente llamado «Régimen Especial de Artistas», hoy inexistente.

El Régimen Especial de la Seguridad Social de los Artistas creado en 1975 se integra en el Régimen General de la Seguridad Social por real decreto en 1986, por tanto el Régimen Especial de Artistas no existe.

 

No obstante, y aunque ya no exista como tal Régimen Especial, la legislación vigente ha conservado de dicho régimen ciertas reglas especiales en materia de cotización que debemos tener presentes dada la equiparación que, a efectos de cotización, hace la legislación de seguridad social entre los artistas y algunas de las categorías de técnicos reconocidas en el todavía vigente convenio colectivo. Es decir, partiendo de la aplicación al personal técnico de la normativa propia del Régimen General de la Seguridad Social, se establecen para algunos de ellos ciertas particularidades en materia de cotización previstas en principio para los artistas. Por ello, resulta necesario distinguir entre:


Personal técnico equiparados a los artistas en materia de cotización (que estarían sujetos al que pudiéramos denominar Régimen General, con especialidades para Artistas).


Personal técnico a los que se aplican exclusivamente las normas de cotización del Régimen General, sin ninguna particularidad especial (que se sujetarían al que denominaremos Régimen General «normal»).


La distinción tiene cierta trascendencia práctica, ya que las reglas especiales previstas para los artistas y, por asimilación a éstos, también para algunas categorías técnicas, otorgan ciertas ventajas a quienes se sujetan a las mismas.

La segunda cuestión a destacar es que todo el sistema de protección diseñado por la Seguridad Social se articula en torno a dicho encuadramiento y al sometimiento del trabajador o trabajadora a una u otra normativa sobre cotización, por lo que el conjunto de las prestaciones sociales a que el personal trabajador pudieran tener derecho va a depender en buena medida de la forma y cuantía en que dicho trabajador o trabajadora y el empresario hayan cotizado a la Seguridad Social.

Por otra parte, el desconocimiento existente entre los funcionarios y/o entidades encargadas de tramitar el reconocimiento de dichas prestaciones sociales, al respecto de la específica regulación aplicable al personal trabajador del cine y del sector audiovisual en general, genera algunos problemas en el proceso de solicitud y concesión de las mismas, de ahí la importancia de que los propios trabajadores conozcan dichas especialidades y por tanto los derechos que, en su caso, les asisten.

Todos estos cambios legislativos y diferentes interpretaciones llevadas a cabo por la Seguridad Social nos ha llevado a una confusa situación que se trata de definir claramente con motivo de la aprobación del Estatuto del Artista y las iniciativas legislativas y normativas que se recomiendan en dicho Estatuto del Artista.

Una de las recomendaciones incluidas en el Estatuto del Artista es la reforma del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos:

Con la reforma se amplía el ámbito subjetivo de aplicación del Real Decreto 1435/1985 en un doble sentido: por una parte, se incluye no sólo a los artistas en espectáculos públicos, sino también al personal técnico y auxiliar que colabora en la producción del espectáculo sujeto a la misma intermitencia que el personal artístico. Y se incorpora una referencia expresa a otras formas de fijación o difusión del trabajo de los artistas, dando cabida a internet y a la fijación o difusión de las interpretaciones artísticas a través de plataformas digitales (streaming).

Esta reforma tiene carácter transitorio ya que el compromiso de la autoridad competente es la de redactar una nueva legislación en el plazo de un año.

El Real Decreto-ley 5/2022 en su disposición adicional segunda modifica los apartados 1 y 3 del artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en los términos siguientes:

«1. Respecto a los trabajadores sujetos a la relación laboral especial de los artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como las personas que realizan actividades técnicas y auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, la cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y las demás aportaciones que se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social, se regirá por las normas de las subsecciones precedentes de esta misma sección 2.ª, sin otras particularidades que las establecidas en los apartados siguientes.»

«3. A efectos de cotización por contingencias comunes, quedan incluidas en los grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social que se determinan, entre los establecidos en el artículo 26.2, las siguientes categorías profesionales:

I. Trabajos de teatro, circo, música, variedades y folklore, incluidos los que se realicen para radio y televisión o mediante grabaciones:

Categoría profesional

Grupo de cotización

Directores, Directores Coreográficos, de Escena y Artísticos, Primeros Maestros, Directores y Presentadores de Radio y Televisión.

1

Segundos y terceros Maestros Directores, primeros y segundos Maestros sustitutos y Directores de Orquesta.

2

Maestros Coreográficos, Maestros de Coros, Maestros Apuntadores, Directores de Banda, Regidores, Apuntadores y Locutores de Radio y Televisión.

3

Actores, Cantantes Líricos y de música ligera, Caricatos, Animadores de Salas de Fiesta, Bailarines, Músicos y Artistas de Circo, variedades y Folklore.

3

Adjuntos de Dirección.

5

Secretarios de Dirección.

7

II. Trabajos de producción, doblaje o sincronización de películas (tanto en las modalidades de largometrajes como de cortometrajes o publicidad) o para televisión, y trabajos técnicos y auxiliares directamente vinculados a actividades de artes escénicas, audiovisuales y las musicales:

 

Categoría profesional

Grupo de cotización

Directores.

1

Directores de Fotografía.

2

Directores de Producción, Directores Técnicos y Actores.

3

Decoradores. Escenógrafos de espectáculos en vivo, eventos y audiovisuales, Diseñadores de maquinaria escénica, Directores de sonido, Directores de iluminación, Directores de sastrería.

4

Montadores, Técnicos de Doblaje, Jefes técnicos y Adaptadores de Diálogo, Segundos Operadores, Maquilladores, Ayudantes técnicos, Primer Ayudante de Producción, Fotógrafo (foto fija), Figurinistas, Iluminadores, Técnicos de sonido, Técnicos de maquinaria escénica, Técnicos de utilería, Técnicos de sastrería.

5

Ayudantes de Operador, Ayudantes Maquilladores, Ayudantes Caracterizadores, Ayudantes Sonido, Ayudantes de regiduría, Ayudantes iluminadores, Ayudantes de maquinaria escénica, Ayudantes de utilería, Ayudantes de sastrería, Ayudantes Decoradores, Peluqueros, Ayudantes de Peluquería Segundos Ayudantes de Producción, Secretarios de Rodaje, Secretario de Producción en Rodaje, Ayudantes de Montaje, Auxiliares de Dirección, Auxiliares de Maquillador y Auxiliares de Producción, Comparsería y Figuración, Avisadores.

Hay que tener en cuenta que las gestorías a las que las productoras encomiendan la gestión de la contratación laboral de los técnicos que habrán de trabajar en sus producciones audiovisuales y el cumplimiento de sus obligaciones para con la Seguridad Social han de utilizar este criterio para el encuadramiento y cotización del personal trabajador. Sin embargo, no siempre resultan claros e incluso pueden adolecer de cierta arbitrariedad, pues no se explica muy bien por qué dentro de ciertos equipos de trabajo hay técnicos a los que se aplican las especialidades previstas en materia de cotización para los artistas y otros a los que se les excluye de las mismas. Sea como fuere, no estamos ante una materia que deba permanecer invariable, ni frente al empresario ni frente a la Tesorería General, pues el trabajador o trabajadora puede impugnar su encuadramiento y reclamar y argumentar la conveniencia de que se revise el mismo, si es lo que le interesa.

En cuanto a la asignación al personal técnico de uno u otro grupo de cotización su trascendencia práctica es escasa, dada la equiparación casi total existente entre las bases de cotización mínima y máxima de los diferentes grupos de cotización, con excepción de los grupos 1, 2 y 3 (siendo también mínimas las variaciones en el caso de estos últimos grupos). Tendencia ésta a la uniformidad de las bases de cotización entre los diferentes grupos de cotización que se está viendo confirmada y reforzada con las sucesivas reformas legislativas.

En cualquier caso, a efectos de la Seguridad Social, lo importante no es tanto el grupo de cotización que resulte aplicable al trabajador o trabajadora, sino la cuantía de las remuneraciones mensuales o anuales percibidas por el mismo, ya que de las mismas va a depender todo el sistema de cálculo de las prestaciones sociales a que el trabajador pudiera tener derecho.

CASO PRÁCTICO DE CÁLCULO DE DÍAS EN EL RÉGIMEN GENERAL CON ESPECIALIDAD DE ARTISTAS

Supongamos que alguien en un año, sumando sus bases de cotización (no confundir con salario bruto), ha cotizado por un total de 8.500 € en 7 meses (215 días aproximadamente), en el Régimen General con especialidad de Artistas y su categoría corresponde al grupo de cotización 7.

Primero dividimos 8.500 entre 365 días de un año:

 8.500 / 365 = 23,29 euros por día

Esta cantidad (23,29 €) es menor del mínimo marcado en las tablas de bases de cotización artistas que indica 35 € por día para su grupo de cotización 7. (Ver enlace a tablas arriba).

Por tanto, volvemos a dividir la cuantía cotizada entre los 35 € que marcan las tablas:

 8.500 / 35 = 242,86 Días

 

Así, esa persona cotizará por 242,85 días y no por los 215 días que habría cotizado en el régimen general sin la especialidad de artistas.

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